• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
  • Nº Recurso: 847/2020
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad actora impugna en este caso la resolución de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia por la cual se declaró el incumplimiento en la anualidad de 2018 del rendimiento eléctrico equivalente de instalación de cogeneración de Zarzalejo, de la que es titular, al no haberse acreditado la concurrencia de las condiciones de eficiencia energética conforme a lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. La sentencia parte de dicha normativa, de acuerdo con lo establecido además en su Disposición Transitoria Novena, y analiza la prueba pericial aportada a los autos que no consigue desvirtuar, a su juicio, la acopiada en el expediente administrativo, y concluye que la postura de la demandante podría ser acogida en el caso de instalaciones que tuvieran realmente retorno de condensados, pero no en el caso de la instalación de su titularidad, que no dispone de retorno de condensados, ni de acuerdo con la normativa vigente constituida por el Reglamento Delegado 2015/2402, que establece un valor de la eficiencia del 85% que se incrementará en 5 puntos porcentuales "Si las centrales de vapor no tienen en cuenta el retorno de condensados en su cálculo de la eficiencia de la producción de calor por cogeneración (...)". Destaca, además, que el supuesto es idéntico al resuelto en anterior ocasión por la misma Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
  • Nº Recurso: 78/2022
  • Fecha: 02/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo Autonómico por el que se aprobaron definitivamente unas Normas Urbanísticas Municipales en lo que respecta a la finca de la actora. Para el Tribunal el suelo de autos no puede ser clasificado como urbano por impedirlo su naturaleza reglada, y ello es así porque pese a que tenga los servicios urbanísticos de suministro de agua, alcantarillado, suministro de electricidad y pavimentación, a menos de 50 metros y que también tenga acceso a una calle, sin embargo por un lado, no se ha acreditado que tales servicios tengan las condiciones suficientes y adecuadas para servir a las edificaciones e instalaciones que pudiera permitir el planeamiento de clasificarse ese suelo como urbano, teniendo en cuenta la superficie que ocupa; pero sobre todo no puede ser clasificado dicho suelo como urbano porque no está verdaderamente insertado en la malla urbana, como así lo refleja las fotografías incorporadas a los autos, y no lo está en ningún caso porque el citado terreno no tiene una urbanización básica constituida por unas líneas perimetrales, ya que gran parte del suelo que linda con dicha finca catastral, como también lo esta el propio suelo de dicha finca, es un terreno ocupado por vegetación, arbolado y monte. La aprobación municipal como suelo urbano era provisional y no fue aprobada definitivamente por la Administración Autonómica.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
  • Nº Recurso: 741/2019
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en este asunto es la de si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como órgano encargado de la liquidación del régimen retributivo específico que corresponde a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, viene obligada al pago de intereses de demora cuando se anuló la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que había acordado la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico de la entidad actora. La Sala parte de lo dispuesto en la Ley 3/2013, en su artículo 2, en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en la legislación especial de los mercados y sectores sometidos a su supervisión, y concluye que la CNMC está obligada, en efecto, al pago de intereses de demora, teniendo en cuenta lo prevenido en el artículo 24 de la Ley 47/2003, según el cual Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley (10) , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación."
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
  • Nº Recurso: 655/2020
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra resolución autonómica dictada en el ámbito de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada. Tomando como referente el respeto al principio de autonomía local así como la competencia primigenia que en materia de protección de la legalidad urbanística se atribuye a los Ayuntamientos por parte de la legislación urbanística de nuestra comunidad autónoma, la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 60 LBRL comporta: de una parte, que el requerimiento que se realice al Ayuntamiento se refiera clara y explícitamente a hechos y actuaciones concretas y específicas; de otra, que el incumplimiento de sus obligaciones -impuestas directamente por la ley- sea manifiesto y persistente; y en tercer término, que el procedimiento incoado en virtud de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 60 LBRL se refiera precisamente a las actuaciones objeto del requerimiento que en su momento se llevó a cabo.No es de aplicación al caso la excepción al límite temporal del apartado c) de la Letra B) del artículo 185.2 LOUA, pues a la fecha de ejecución de las obras la clasificación urbanística de los terrenos era de suelo no urbanizable de carácter natural o rural según la normativa entonces vigente. Sin embargo sí lo es la de la letra A) del propio precepto al incardinarse la actuación impugnada dentro de una parcelación urbanística en terrenos de suelo no urbanizable.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
  • Nº Recurso: 714/2019
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procedió a aprobar, mediante la resolución que se recurre, la liquidación definitiva del Régimen Retributivo Específico practicada a la entidad actora y en cuanto instalación de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2014, tras comprobar que, según se desprendía de las placas de las turbinas, la potencia instalada era de 39.8 MW, mientras que la inscrita en el Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica en Régimen Especial era de 39.25 MW. Tras rechazar la alegación que denuncia la falta de motivación suficiente de la resolución recurrida, la sentencia recuerda que es la inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción de Régimen Especial (RD 661/2007) la que determina la potencia con derecho a retribución con régimen específico y, en caso de que la instalación tenga mayor potencia, la retribución específica corresponderá a la energía "imputable a la fracción de potencia con derecho a régimen retributivo específico", la cual "vendrá determinada por la instalación tipo asociada a cada «CIL». Por ello, desestima el recurso y confirma la liquidación impugnada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
  • Nº Recurso: 1158/2023
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El auto recurrido denegó la suspensión cautelar de la prórroga contractual del contrato de suministro eléctrico, alegándose por la apelante peligro en la demora consistente en la posibilidad de imposición de penalidades y de prohibición de contratar, así como la apariencia de ilicitud de la prórroga forzosa. En la sentencia se considera que no cabe alegar perjuicios irreparables por la ejecución de la prórroga contractual en cuestión, al tratarse de una prestación de suministro eléctrico que habrá de ser abonada por la Administración, sin que se acredite ningún impedimento en orden a la efectividad de una hipotética sentencia estimatoria del recurso contencioso, ni quepa apreciar la prevalencia del interés particular de la mercantil actora sobre el interés general afectado por la necesaria prestación del servicio. En cuanto al alegado riesgo de imposición de penalizaciones y de prohibición de contratar, la sentencia considera que tales efectos son imputables a la propia contratista que viene obligada a la ejecución durante la vigencia de la prórroga en tanto no sea anulada, con el consiguiente derecho a la percepción del coste de los correspondientes servicios prestados. Finalmente, la sentencia desestima la alegación de apariencia de ilegalidad por cuanto que no cabe, con ocasión del planteamiento de medidas cautelares, hacer valer alegaciones respecto de la legalidad del acto impugnado propias de la fundamentación sobre el fondo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
  • Nº Recurso: 88/2023
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia declara que ante un supuesto en el que el municipio no aprueba el acuerdo de imposición de la tasa, que es exigible el acuerdo de imposición de la tasa más el acuerdo de aprobación de la Ordenanza; que son dos acuerdos diferenciados, aunque deberán adoptarse simultáneamente. El Tribunal Supremo viene estableciendo la necesidad del acuerdo expreso adoptado por la Administración Local de imposición de la tasa de forma diferenciada al Acuerdo de aprobación de la Ordenanza Fiscal y no admite la posibilidad de un acuerdo implícito, derivado de la aprobación de la Ordenanza Fiscal, cuya ausencia general la nulidad de la Ordenanza.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
  • Nº Recurso: 944/2019
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad recurrente, productora de energía eléctrica, cuestiona en este caso la Orden TEC, 1080/2019, de 23 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Interesa en este sentido que se declare que dicha Orden es inválida en la medida en que el articulo 1, apartado 3 del RDL 7/2016, que da nueva redacción apartado 4 del artículo 45 de la LSE y la disposición transitoria única del mismo RDL 7/2016, así como los artículos 12 y 17 del RD 897/2017 han sido declarados inaplicables por ser contrarios al Derecho de la Unión; y se acuerde además el reconocimiento de su derecho a recuperar las cantidades que, en su caso, se hayan abonado para financiar el bono social en aplicación de la citada Orden ETU/943/2017, más los intereses correspondientes. La Sala parte del pronunciamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 255/2022 y estima en parte el recurso, declarando inaplicables el régimen de financiación del bono social y el régimen de cofinanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 287/2023
  • Fecha: 15/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la aprobación de un PGOU. Para el Tribunal tal aprobación no vulnera la normativa urbanística, no es contrario a las verdaderas características de las parcelas y no modifica derechos del propietario que si no dispone de los aprovechamientos obtenidos en su día es por falta de urbanización y edificación a él imputable.La realidad de las parcelas no es la de suelo urbano consolidado, pero, además, la parte demandante tampoco acredita mediante una certificación que las parcelas estuvieran realmente clasificadas de suelo urbano consolidado.En consecuencia, la parte demandante no puede reclamar por unas facultades y aprovechamientos urbanísticos que no han llegado a nacer al ser a ella imputable la falta del desarrollo urbanístico de la zona. La falta de desarrollo no puede imputarse a la crisis inmobiliaria del año 2007 cuando el tiempo transcurrido para poder ejecutar la urbanización antes y después de la crisis de 2007 ha sido más que suficiente para cumplir con los deberes y cargas que le correspondían para el desarrollo pleno de la urbanización de la zona
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ADRIANA CID PERRINO
  • Nº Recurso: 582/2020
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva parcial de la revisión de un PGOU, declarando su nulidad en el particular relativo a la clasificación de los terrenos de la actora como suelo urbano no consolidado, procediendo a su clasificación como suelo urbano consolidado. El informe pericial aportado por la parte recurrente, en el que se ha ratificado su emisora a presencia judicial, revela que la realidad de las parcelas litigiosas es que dan frente a una calle completamente urbanizada, accesible y con todos los servicios urbanos que permitirían su edificación en las mismas condiciones que el resto de las parcelas de la misma calle, esto es, circunstancias físicas de disponibilidad de todos los servicios urbanos e integración en malla urbana, tratándose de un espacio que ya forma parte de la ciudad y se encuadra en un entorno completamente consolidado y que para la compleción del viario únicamente precisa de una actuación de gestión urbanística de entre las previstas en la normativa vigente. Entiende el Tribunal que procede acordar la nulidad de la RPGOU recurrida en cuanto que clasifican este suelo como urbano no consolidado, cuando deben clasificarlo como urbano consolidado; sin perjuicio de que se acuerde o no se acuerde determinar algún tipo de actuación aislada o se acuerde adquirir el supuesto terreno destinado a viales por expropiación o por otro modo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.